23 febrero, 2024
Los Ministros Panizzi, Báez y Banfi declararon procedente la impugnación planteada por la defensa de un maquinista vial culpado por la muerte de dos operarios en Trevelin.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia declaró procedente la impugnación extraordinaria planteada por la defensa de una persona condenada por el delito de homicidio culposo y resolvió la absolución del mismo.
Se trata de Juan Luis Díaz Coñuecar, un operador de una máquina vial que había sido condenado en primera instancia por la muerte de dos obreros en un hecho ocurrido en agosto del año 2019 en la localidad de Trevelin.
La resolución de los Ministros Alejandro Javier Panizzi, Daniel Esteban Báez y Camila Banfi Saavedra se dio en el marco de la causa caratulada «Pcia. del Chubut c/ TORRES, Alberto José – DISTEL, Federico – DIAZ COÑUECAR, Juan Luis» (expediente n.° 100889/2023 – carpeta n.º 5192 OJ Esquel), en la cual la defensa del imputado había planteado la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Esquel que en voto mayoritario había resuelto confirmar la culpabilidad de Díaz Coñuecar aunque había readecuado la pena. La misma había quedado fijada en «dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de maquinaria pesada y/o vial, como autor penalmente responsable del delito de doble homicidio culposo (Código Penal, artículos 84 segundo párrafo y 26), por el hecho ocurrido el día 1/8/2019 en Trevelin, en perjuicio de Delfín Fernando Santillán y Fernando Luis Santillán».
En su voto, el Dr. Daniel Esteban Báez señala que tras analizar el caso y desde su perspectiva, asiste razón a la defensa del imputado Juan Luis Díaz Coñuecar y agrega que «si bien según el criterio constante de la Sala, las cuestiones de hecho y prueba resultan ajenas a la instancia extraordinaria, dicha regla cede ante hipótesis de arbitrariedad de sentencia; por ejemplo, cuando se verifica que la decisión apelada no tuvo en cuenta prueba decisiva para la correcta solución del caso.
Báez indica que más allá de las múltiples causas que coincidieron para que se produjera el derrumbe fatal de la zanja -desde la lluvia durante varios días hasta la falta de elementos de contención – «en paralelo, la ejecución de la obra en cuestión (zanjeo para tendido cloacal en Trevelin), estuvo signada por numerosas infracciones a la legislación laboral vigente» y afirma que dichas obligaciones «no recaían en el acusado sino en otras personas, en especial su empleador, y que se orientaban a evitar derrumbes y a proteger a quienes laboraban dentro de la zanja».
En ese punto, indica que «como bien señala la defensa en su recurso, las normas de seguridad e higiene existen independientemente de las condiciones de cada trabajador, para neutralizar externamente la naturalización del peligro que genera la repetición de tareas riesgosas. En otras palabras, los eventuales conocimientos del empleado no eximen al empleador del cumplimiento de sus obligaciones» y agrega que «no se probó que el imputado, quien además desempeñaba una tarea no reglada, hubiere recibido capacitación específica en la ejecución de este tipo de obras. Según sus dichos, se limitó a trabajar de acuerdo con las órdenes de su patrón, y con los elementos que le proveyeron».
«Y aquí incorporo a mi análisis el contexto de realidad laboral en el que se inscribió el hecho juzgado, en el que el imputado contaba con un estrechísimo margen de acción, si contaba con alguno, para oponerse a las órdenes del jefe» señala el Ministro y agrega en «en esta causa en concreto, se probó que el empleador Torres trasladaba a la cuadrilla (integrada por Díaz Coñuecar y los Santillán), en la caja de su camioneta, entre las ciudades de Esquel y Trevelin, y que se encargaba de proveerles los elementos de trabajo y de darles las indicaciones para hacerlo. Este contexto de vulnerabilidad laboral necesariamente debía integrar la evaluación del caso. No advierto que haya sido tenido en cuenta por quienes confirmaron la condena».
Se debe dejar sin efecto la condena y, en ejercicio de competencia positiva, se debe dictar la absolución de Juan Luis Díaz Coñuecar (CPP, artículo 386, último párrafo).
Por su parte, la Dra. Banfi Saavedra, señalo que «hay circunstancias que surgieron en la audiencia oral y pública, que no fueron analizadas a la hora de determinar la responsabilidad del imputado» para luego señalar que tal como lo sostiene el recurso ordinario y «lo confirmó el voto de la minoría de la Cámara en lo Penal, y lo vuelve a sostener la defensa ante esta instancia: no se consideraron en la sentencia variadas hipótesis que se presentaron en el debate, que podría modificar la suerte del condenado».
Entre los puntos no analizados, «tampoco se evaluaron los graves incumplimientos a la ley laboral, lo cual no era responsabilidad del imputado, sino de los empresarios que lo contrataron, quienes debían velar por la seguridad de sus empleados en este tipo de tareas.
«Asimismo, de acuerdo a los dichos de Díaz Coñuecar, su accionar estuvo dirigido por su empleador y su tarea la hizo con los elementos que le fueron provistos» destacó Banfi y agregó que «no quedó acreditada la capacitación específica que supuestamente se dijo que había recibido para la ejecución de este tipo de obras. Luego, quedó demostrado, que el ingeniero Distel –director de la obra-, que fuera sobreseído en la primera etapa del proceso, se presentaba habitualmente en la obra para verificar los niveles, y no advirtió –o llamó la atención- al imputado por la manera de acumular el material extraído».
La Ministra sostuvo que «todo este contexto de inseguridad laboral, necesidad económica de los operarios, y demás circunstancias que se constataron en la causa, no fueron evaluadas en el fallo» y al citar a uno de los peritos, recordó que «hay trabajos que implican la puesta en peligro de terceros, pero que se autorizan siempre y cuando se cumplan con determinados cuidados. Y, justamente, ello no se cumplió en lo más mínimo en la obra en cuestión, situación que de ninguna manera correspondía achacársele a Díaz Coñuecar, sino que ello era responsabilidad, en todo caso de Torres, o de las personas que su empleador hubiese designado».
Por último, el Dr. Alejandro Javier Panizzi en su voto, sostuvo que «los juzgadores desdeñaron la trascendencia que tuvo en la emergencia el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene dirigidas a prevenir la producción de accidentes laborales, fundamentalmente en actividades como las aquí traídas. La defensa marcó una serie de irregularidades, que fueron reconocidas por los expertos, pero soslayadas por los magistrados» expresa.
«En otro orden, los magistrados cargaron sobre Díaz Coñuecar porque razonaron que había aumentado el riesgo permitido al acopiar el material a la orilla de la zanja y operar la máquina con sus compañeros ubicados en su interior», pero al mismo tiempo «los jueces no analizaron que el entrenamiento de Díaz Coñuecar –quien admitió su condición de autodidacta- no eximía a su empleador de la obligación de ofrecer capacitaciones a los operarios, de contratar a un experto en seguridad e higiene para que controlara la actividad y los avances de obra y de suministrarles elementos de trabajo».
Finalmente, los tres Ministros coincidieron en declarar procedente la impugnación extraordinaria deducida por la abogada oficial de Esquel y disponer en esta instancia la absolución de Juan Luis Díaz Coñuecar del delito que le fuera atribuido.
*JCH