30 septiembre, 2023
«Los límites de mi lenguaje son los límites de mi mente» (Ludwig Wittgenstein)
Por Favio Casarin*
Una de las características de la actividad minera, es la polaridad que registra entre los opinólogos que se refieren a ella. El aspecto subjetivo tiene una gran presencia, que quizás no se manifiesta de modo similar en otras industrias. Así, quienes se oponen a la minería, utilizan frecuentemente slogans del tipo “las mineras se la llevan toda y no dejan nada”, “depredan el medio ambiente”. En el otro rincón se encuentran los paladines del extractivismo, que nunca responden técnicamente y también recurren al slogan vacío como “hacemos minería sustentable”, “van a venir miles de millones de inversiones”.
Es menester considerar, que, en esta dialéctica limitada, minúscula e inútil, la mayor responsabilidad es la del minero. Y lo es, sencillamente porque es el industrial quien debe explicar los asuntos técnicamente y científicamente, y no ingresar en el lenguaje soez y chabacano, dando respuestas de este tipo. Sobran los ejemplos, pero uno muy claro por ser reciente es el de un dirigente de una Cámara Minera, que al asumir funciones y ser interrogado sobre el exiguo monto del 3% que se abona por las regalías mineras, sin ponerse colorado respondió algo así como “eso no es cierto, la minería paga más del 50%, porque hay que sumar el impuesto a las ganancias, IVA…”. Una clásica respuesta de decir una verdad con el claro objetivo de engañar, porque está claro que cualquier empresa, industria, comercio, y hasta profesionales independientes pagan impuesto a las ganancias e IVA, no solo la minería. Y si rayamos en lo fino, el dirigente mintió por omisión, ya que la actividad minera cuenta con deducciones impositivas a través de la Ley N° 24.196, que no posee ninguna otra actividad en el país. Son los referentes que tenemos, y supimos conseguir.
Este breve introito, sirve como sustento para decir que sobre la actividad minera pesa toda una serie de normativa en materia de responsabilidad civil y ambiental, además de haber sido la primera en tener en cabeza una legislación de este tipo, varios años antes de la Ley General de Ambiente N° 25.675. La ausencia de una comunicación profesional y eficiente, dejando en manos de improvisados la difusión de la actividad, ha posibilitado el ingreso en el lenguaje del slogan, campo en el cual, la minería siempre perderá.
Sobre la responsabilidad por daños al ambiente, ya nos hemos referido en otras oportunidades desde estas columnas. Hoy ingresaremos someramente en los aspectos de Responsabilidad Civil que pesan sobre la actividad, tratando de aportar un poco de claridad a la mediocre diatriba minera/antiminera.
Comencemos diciendo que la Responsabilidad Civil es la obligación de responder o de compensar a una persona que ha sufrido un daño, sobre sí o sobre sus bienes, producto del hecho o comportamiento ajeno. Puede surgir tanto de un incumplimiento contractual, como del deber genérico de prevención del daño (artículo 1710 Código Civil y Comercial) que incumbe a toda persona, y que consiste en: evitar causar un daño, o no agravarlo en el caso de que ya se haya producido.
De modo genérico entonces, como en cualquier actividad, se pueden presentar en cualquier etapa del ciclo minero incumplimientos de obligaciones, ya sea por hechos o actos jurídicos, voluntarios o involuntarios, los cuales dan lugar a la obligación de responder, es decir a la Responsabilidad Civil.
Hasta el mismísimo vetusto y arcaico Código de Minería, una especie de Biblia para los extractivistas, en materia de Responsabilidad Civil es bastante certero y no permite el “laissez faire” por parte del minero.
El principio general en la actividad minera, es que rige la denominada Responsabilidad Civil Objetiva. Ello implica que la misma es independiente de la negligencia, culpa, o dolo del minero. Es decir, que por el solo hecho de la existencia del daño y su relación de causalidad con la actividad minera, en cualquier etapa de un proyecto, hace incurrir al titular en responsabilidad civil hacia el propietario o terceros, independientemente de la intencionalidad, y aún si fuesen circunstancias imprevisibles o fortuitas.
Este principio, referido a la etapa exploratoria, está plasmado en el Art. 32° del Código de Minería, que en su primera parte dice: “El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos”.
A su vez, el segundo párrafo del mismo Artículo, indica: “El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones”. Traducido al lenguaje común, aún por las dudas y ante el riesgo de un posible daño, a requerimiento del propietario del suelo, el explorador debe rendir fianza a los fines de responder por una eventual indemnización producto del principio de la Responsabilidad Civil Objetiva. Inclusive la Autoridad Minera puede disponer la suspensión de los trabajos mineros, hasta que el explorador no rinda fianza. Que esto no se pida, o que la Autoridad Minera no suspenda los trabajos, no puede atribuirse como un efecto negativo que pese sobre la actividad minera. Es lo mismo que sucede para cualquier caso: la ausencia de controles eficientes por parte de la autoridad de aplicación, no es responsabilidad del empresario, más aún cuando las normas existen.
En el caso de la explotación, el Art. 161° primer párrafo establece que: “El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos”. Es decir, se mantiene el principio de la Responsabilidad Civil Objetiva, donde el perjudicado sólo debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, independientemente de intencionalidad del minero.
El Art. 162°, libera de responsabilidad civil al minero, cuando el propietario del suelo, haya ejecutado obras o trabajos posteriores a la concesión o al permiso, más aún si ha omitido dar aviso de los mismos a la Autoridad Minera. Y el Art. 165° hace responsable al propietario del suelo que emprende o continúa trabajos con posterioridad a la concesión de la mina, en los lugares en inminente peligro de daño, o en las desfavorables condiciones señaladas en el Art. 162°. En este caso, las indemnizaciones se reducen en este caso al daño emergente, por consiguiente, el Código en el caso de Responsabilidad Civil, resulta bastante más riguroso con el minero que con el propietario del suelo.
En síntesis, el espectro normativo argentino es muy amplio, y atribuye responsabilidades todo tipo, las estrictamente civiles, ambientales y hasta penales sobre la actividad minera. Inclusive va más allá de la intencionalidad, por el solo riesgo que emana de la actividad, y las coloca en cabeza del empresario minero, que es quien debe probar la inexistencia de relación de causalidad para eximirse de la misma.
Sin embargo, la presunción que existe en la sociedad, es lo contrario: que las responsabilidades son mínimas, la actividad minera tiene licencia para dañar, y no existen los controles por parte de la Autoridad de Aplicación. Los principales responsables –valga la redundancia- de esta situación, como ya se mencionó, son los propios referentes de la actividad minera. Sea por desconocimiento, lo que resulta inexcusable porque para ser dirigente hay que instruirse; sea por concentrar todo el foco en peticionar a las autoridades mejores condiciones para desarrollar la actividad, y subestimar otros aspectos que hacen a la actividad. Pero, y por sobre todo, la causa principal es la carencia de profesionalismo en la comunicación, y de un lenguaje adecuado y certero para expresarse. Como bien ilustra el Maestro Ludwig Wittgenstein al comienzo de la presente nota, los límites en el lenguaje utilizado, responden a una limitación mental.
* Geólogo y Abogado/ GM/ OD